AMIGABLE COMPOSICION - Concepto
La amigable composición es un mecanismo de solución de
conflictos de tipo eminentemente contractual, por medio del cual las partes
deciden delegar en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de
decidir, con fuerza vinculante entre ellas, el estado y la forma de
cumplimiento de una relación jurídica sustancial susceptible de transacción.
Dicho amigable componedor puede sea nombrado directamente por las partes o a
través de un tercero designado por éstas.
AMIGABLE
COMPOSICION - Características
La
jurisprudencia identifica las características principales de la amigable
composición que la diferencian de otros mecanismos de resolución de conflictos,
especialmente el arbitramento, a saber: (i) La amigable composición es una
institución del derecho sustancial, y concretamente del derecho de los
contratos, como también lo es la transacción (C. C. Art. 2469); mientras que la
conciliación y el arbitramento corresponden a instituciones procesales, aun
cuando tengan su origen en un acuerdo de voluntades. (ii) Los amigables
componedores no ejercen función jurisdiccional; por el contrario, los árbitros
sí lo hacen, conforme lo establece directamente la Constitución Política.
(iii) Tanto la amigable composición como la transacción se manifiestan a través
del desarrollo de un trámite contractual, y por lo mismo, no tienen
consecuencias de carácter procesal, sino que se deja al criterio de las partes
la fijación de las actuaciones a seguir. Por su parte, la conciliación y el
arbitramento se someten a las disposiciones del derecho procesal, pues
pertenecen al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. (iv) La
amigable composición concluye con el “convenio de composición” elaborado por el
tercero; la transacción con un contrato suscito por las partes; el arbitramento
termina en un laudo arbitral que produce los efectos propios de las sentencias
judiciales; y la conciliación mediante un acta suscrita por las partes. (v) La
transacción y la amigable composición comparten similitudes en cuanto a su
origen contractual; su principal distinción radica en que mientras la primera
supone la superación del conflicto a través de un arreglo exclusivamente
negociado por la partes; en la segunda, tanto la fórmula de solución como las
actuaciones para llegar a ella, se delegan en un tercero. (vi) El vínculo
que se establece entre el amigable componedor y las partes tiene su origen en
un contrato de mandato, cuyas facultades se limitan conforme a lo establecido
en el contrato de composición. Así las cosas, la amplitud de las actuaciones
que adelante el amigable componedor dependerá de las restricciones o no que se
le fijen por parte sus mandatarios. (vii) El documento final que suscriba el
amigable componedor no contiene resoluciones ni órdenes, pues se limita a fijar
los compromisos voluntarios que asumen las partes, para definir el conflicto
surgido entre ellas. (vii) Según el caso, el citado documento se convierte en
un contrato adicional y modificatorio al contrato que le dio origen a la
discrepancia solucionada. (viii) El compromiso suscrito al amparo del
amigable componedor produce los efectos de la transacción, esto es, “(...) el
efecto de cosa juzgada en última instancia (...)” (Código Civil, Art. 2483).
(ix) El amigable componedor puede ser singular o plural. (x) La designación
pueden hacerla las partes directamente involucradas en la controversia o a
través de un tercero que ellas mismas elijan. Dicho tercero puede ser una
persona natural o jurídica. (xi) Como consecuencia de su naturaleza
contractual, el compromiso suscrito entre las partes a partir de la decisión
del amigable componedor, no es susceptible de ningún recurso de tipo procesal.
La única forma de controvertir dicho arreglo es precisamente demandando su
eficacia como acto jurídico. En estos términos, habría que demostrar, entre
otros, la falta de capacidad de las partes, la ausencia de consentimiento, la
existencia viciada del mismo o la presencia de objeto o causa ilícita.
Recuperado de: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/C-330-12.htm
Aporte: Julio Cesar Rojas Díaz